'Negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica'

María José Cortés López, juez sustituta de Cartagena, ofrece un elaborado artículo respecto a una reforma realmente relevante en el terreno jurídico.

‘Negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica: Nueva jurisprudencia relativa al delito previsto en el artículo 383 del Código Penal’

SUMARIO:



1. INTRODUCCIÓN: EL DELITO DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO PENAL



Dentro del Título XVII “De los delitos contra la seguridad colectiva”, Capítulo IV “Delitos contra la seguridad vial” del Código Penal, se encuentra el artículo 383 que establece: “El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.

Dicho artículo fue reformado por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que eliminó la referencia al delito de desobediencia grave del artículo 556, al que se remitía, habiendo sido considerado, por ello, como una variedad o especie de desobediencia alejada del resto de artículos dedicados a la seguridad vial.

En relación con esa negativa elevada a la categoría de delito de desobediencia, el Tribunal Constitucional había declarado que no podía ser considerada como inconstitucional la previsión normativa de una prueba tendente a determinar el grado de alcohol en sangre de los conductores de vehículos a motor “sin perjuicio de que la forma de realización de dicha objetos pueda presentar aspectos de relevancia constitucional”, y en concreto ha afirmado que no vulnera el derecho a la integridad del artículo 15 de la Constitución Española ya que “ni aun el examen de sangre constituye una injerencia prohibida por el artículo 15, al menos la investigación mediante aparatos de detección alcohólica de aire espirado”(STC 103/85 de 4 de octubre), ni a la libertad del artículo 17.1 (SSTC 107/85 y 22/88) ni a no declarar del artículo 17.3 pues “no se obliga al sujeto a emitir una declaración….sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia (SSTC 103/85 y 107/85).

El mismo Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de julio de 2016 (Sala 2ª, nº 644/2016, rec. 1237/2015, ROJ: STS 3436:2016, Pte: Ferrer García, Ana María EDJ 2016/108882) señalaba que: “ …Ciertamente el tipo previsto en el artículo 383 exige en todo caso un requerimiento de sometimiento a las pruebas de detección alcohólica por parte de un agente de la autoridad que se encuentre en ejercicio de sus funciones. Es decir, un mandato expreso y legal de los agentes impartido en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, dentro de los límites de su competencia. Ha de tratarse de una orden expresa, terminante y clara, lo que abarcara la información sobre las consecuencias de su incumplimiento, cuando existan motivos para sospecha que los destinatarios de la misma pudieran desconocerlas. Por último la negativa al cumplimiento debe ser seria y contundente, no una mera renuencia.

Recuerda esta sentencia otros pronunciamientos anteriores en los que se afirmaba que esa negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia por parte de los conductores requeridos al efecto por los agentes de la autoridad, rebasa el ámbito del Derecho administrativo sancionador, y alcanza entidad suficiente como infracción penal cuando el requerimiento se dirige a conductores implicados en un accidente de circulación o que conduzcan con síntomas que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir, en los supuestos previstos en el artículo 21.1 y 2 del Reglamento General de Circulación.


 

2. LA SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2017


Una vez expuestas las líneas generales que marcan los contornos de este tipo penal, y antes de examinar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, procede realizar unas breves consideraciones sobre la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que afecta al recurso de casación, pues la mencionada sentencia se enmarca e “inicia” esa nueva regulación.

La Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, señala: “Junto con la reforma de la segunda instancia es necesario remodelar la casación para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal. Actualmente un porcentaje limitado de delitos tiene acceso al recurso de casación y, por consiguiente, su interpretación unificadora se lleva a cabo por las Audiencias Provinciales, lo que no garantiza un tratamiento homogéneo para toda España……..Ante esta situación se hacía imprescindible una reforma del ámbito material del recurso de casación para permitir que el Tribunal Supremo aportara la exigible uniformidad en tales materias.

Para hacer posible el acceso de los nuevos delitos al recurso de casación la reforma contempla distintas medidas que actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable. En primer lugar, se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. En segundo lugar, se excluyen del recurso de casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las resoluciones recaídas en primera instancia, por considerarse que en estas situaciones la casación se convertiría en un trámite superfluo y dilatorio, sin que suponga sustraer la causa al conocimiento del Tribunal Supremo, toda vez que esta vía impugnativa permanecerá abierta una vez resueltas las causas de nulidad.”

Destacamos, especialmente la nueva redacción del artículo 847: “1. Procede recurso de casación: b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 (1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional”.

La sentencia que hoy comentamos inaugura este nuevo modelo de casación, poniendo el punto de mira no en el derecho constitucional proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, sino en aquel que se refiere a la seguridad jurídica (artículo 9.3) y a la igualdad (artículo 14).

La sentencia origen del presente recurso de casación, se dicta en fecha 4 de marzo de 2016 en primera instancia, por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial. En ella se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, al negarse aquel a realizar la segunda prueba de detección, tras ser debidamente informado de las consecuencias de dicha negativa. Ante dicho fallo, el condenado interpone recurso de casación al amparo de la nueva reforma.

La sentencia del Tribunal Supremo comienza señalando que este delito, el del artículo 383 del Código Penal, es un ejemplo paradigmático de esa finalidad de unificación de doctrina ya que solo en ocasiones muy poco habituales tenía acceso a la casación.

El recurrente mantiene que la negativa a realizar la segunda prueba para la comprobación de la tasa de alcoholemia, no puede ser subsumida en el delito del artículo 383 Código Penal, puesto que habiéndose sometido voluntariamente a una primera medición con etilómetro de precisión -que no de muestreo-, y no discutido ni impugnado el resultado de 1,02 mg/l, que determinó la condena por el delito del art. 379 Código Penal, resultaría contradictorio condenar además por la negativa del art. 383 CP al no haber realizado todas las pruebas previstas para la fijación de las tasas de alcoholemia.

El artículo 383 se configura como una norma penal en blanco, es decir, que remite a la normativa administrativa sobre comprobación de las tasas de alcoholemia.

La legislación administrativa vigente en la materia se integra por:
1) El artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Dicho precepto dispone: "(...) 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley”.
Y a continuación: "3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados. a) El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente".

2) Los artículos 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
En concreto el artículo 23 establece: "1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2 De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3 Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.

Examinando ahora los argumentos que sobre esta cuestión se han venido manejando en distintas resoluciones, podemos señalar entre otros, los siguientes:
1- La negativa a someterse a la segunda prueba de determinación de la tasa de alcohol en aire espirado mediante un etilómetro autorizado de forma oficial es constitutiva del delito del artículo 383 del Código Penal.
2- La negativa es atípica si se accedió a la primera medición.
3- La negativa a la segunda prueba solo será delictiva cuando el afectado cuestione el resultado de la primera. Si lo acepta y no lo discute, ni en el momento ni posteriormente durante el procedimiento penal que se pueda seguir, no será punible, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por el delito de conducción etílica.

Se alega en favor de la tipicidad que la segunda de las pruebas está concebida como garantía del afectado y sería un derecho renunciable; por tanto, en los casos en los que el conductor no cuestiona la validez de la primera prueba, la renuncia a ese derecho, a esa garantía, no puede ser constitutiva de delito. Frente a esta postura se alega que no sólo se trataría de una garantía del afectado sino de una garantía institucional, puesto que se quiere alcanzar con la realización de esta segunda prueba, un alto grado de objetividad (evitar p.ej. la contaminación derivada del “alcohol en boca”, o despejar las dudas derivadas de los márgenes de error de los etilómetros de entre un 5% y un 7,5% según informes del Centro Nacional de Metrología). Esas garantías establecidas a favor del afectado constituyen a su vez una garantía del sistema y por ello, no son siempre renunciables. Incluso el propio Tribunal Constitucional ha señalado que las irregularidades en la metodología afectan al derecho al proceso pues en cierta medida dicha prueba es una prueba pericial preconstituida.

Otras posturas se refieren al hecho de que el artículo 383 se refiere a pruebas en plural (“…conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia…”) y que se impone, por tanto, una interpretación más estricta: sería necesaria pues, la negativa a las dos pruebas para estar en presencia del delito previsto en el artículo 383. Pero desde un punto de vista gramatical, ese plural no está pensado para dos pruebas sucesivas, sino que se refiere a las diferentes pruebas existentes para esa verificación (alcoholemia, extracción de sangre, prueba de detección de drogas, etc.).

Por ello se entiende que más que de dos pruebas sucesivas estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (exigencias del proceso y no solo, o únicamente, garantía del imputado) requiere de dos mediciones con un intervalo de tiempo; sin esas dos mediciones, la prueba estaría incompleta reglamentariamente.

Continúa señalando la sentencia que analizamos que ciertamente no tiene la misma gravedad negarse tajantemente a las dos mediciones que rehusar solo la segunda (lo que además normalmente reportará escasa, si no nula, utilidad: como tampoco la reporta la negativa a ambas mediciones cuando los síntomas de intoxicación etílica son evidentes y palmarios). Se dice que no es ponderado equiparar ambas acciones. Frente a ello hay que constatar que todos los tipos penales abarcan un abanico mayor o menor de conductas encuadrables. No todas tienen igual gravedad. Se establece por ello una horquilla penológica: no son lo mismo unas lesiones provocadas con una única puñalada propinada como respuesta a unos insultos que sanan en cinco días de incapacidad laboral, que otras provocadas gratuitamente apuñalando varias veces a la víctima que tarda varios meses en recuperar totalmente la salud. Ambas conductas son incardinables en el mismo tipo penal: la diferente gravedad obligará a discriminar uno y otro supuesto no mediante tipos distintos, sino a través de los criterios contenidos en el artículo 66 del Código Penal, eligiendo dentro del arco total penológico el quantum que se considere proporcionado.

Sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa pues la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase, sin la que la prueba no se puede considerar finalizada. También eso es negativa, aunque la gravedad esté atemperada.

Por todo ello la sentencia afirma con rotundidad que lo que se desprende de la lectura del artículo 383 es que el afectado está obligado a someterse a esa segunda medición, y no se puede desvirtuar esa conclusión sustituyéndola por la idea de que esa segunda medición queda a su arbitrio, sin perjuicio de las consecuencias probatorias que puedan derivarse de su negativa.

Continúa señalando el Tribunal Supremo que la cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso, cuando se dan los requisitos legales.

La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. Y es que en el centro de toda esta controversia hay que situar una pregunta esencial que condiciona el curso del debate: ¿cuál es el bien jurídico protegido por el delito del artículo 383?

Desde una perspectiva de política criminal es innegable su vinculación con la seguridad del tráfico vial; pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy mediato. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia y de forma indirecta se protege la seguridad vial. El artículo 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del artículo 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada.

No cabe duda de que el sometimiento a tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario, pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del artículo 383.

Sólo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el artículo 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones Así lo ha entendido también ésta la Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo).

A mayor abundamiento, que el delito del articulo 383 además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del art. 379 generando las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP. Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor.

En atención a los argumentos expuestos, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto, y considera que la negativa a practicar la segunda prueba estuvo bien incardinada en el artículo 383 del Código Penal.

No podemos finalizar el análisis de la sentencia de 28 de marzo de 2017 sin mencionar que frente a la misma se formularon votos particulares por parte de varios de los magistrados que componen el Tribunal.

En el voto particular que plantean los magistrados sres. Colmenero Menéndez de Luarca, Varela Castro, Palomo del Arco y Ferrer García, se considera que a tenor de la dicción del artículo 383, las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, no incluyen una segunda medición, y el artículo 14 del RDL 6/2015 (que remite al artículo 21 del Reglamento) no contiene ninguna mención expresa de una obligación para el conductor se someterse a esa segunda medición. Además, en relación a las pruebas obligatorias para el conductor, el RDL prevé la posibilidad de su repetición, término que en una interpretación lógica indica que la anterior fue solamente una prueba pues si hubiese una segunda, ya se habría repetido la primera. Por tanto, cuando la norma reglamentaria prevé que en determinados casos el agente someterá al conductor a una segunda medición con el etilometro, se está imponiendo una obligación al agente pero no al conductor, que solamente viene obligado por ley a la primera de las mediciones. Considerar como obligatoria esa segunda medición, llevaría a aceptar que la norma reglamentaria va mas allá de lo que la ley establece imponiendo esa segunda prueba; el Reglamento puede incrementar las garantías pero no puede establecer nuevas pruebas, facilitando la obtención de consecuencias penales de la negativa de someterse a aquellas.

Consecuentemente, si el objetivo de la prueba es determinar el nivel de alcohol del conductor, y si ese objetivo ya se alcanza con la primera prueba, carece de sentido sancionar penalmente a quien se niegue a realizar una segunda, que solo se establece reglamentariamente para mayor garantía y a efectos de contraste. Es erróneo argumentar, por todo lo que antecede, que esta forma de entender la cuestión debilita la reacción del Estado contra el consumo excesivo de alcohol o drogas por parte de quienes conducen vehículos de motor, pues lo que se afirma, de modo incontestable, es que una prueba para la comprobación de la tasa de alcoholemia, bien realizada, constituye prueba de cargo, valorable por el Tribunal junto con las demás evidencias disponibles. En conclusión, consideran que la conclusión más razonable es la siguiente: cuando se ha realizado correctamente, con dispositivo autorizado, una prueba de alcoholemia que permita comprobar adecuadamente la tasa de alcohol en el sujeto, la negativa a realizar la segunda medición con el mismo o similar aparato no es constitutiva del delito del artículo 383 CP.

Asimismo, se señala en el voto particular formulado por el Magistrado Berdugo Gómez de la Torre, que…. "Todo lo expuesto supone entender que cuando el artículo 383 condena a quien requerido por el agente de la autoridad se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas lo que realmente está tipificando es únicamente la conducta de aquel que no realice ninguna de las pruebas de aire expirado que indiquen los agentes, o lo que es lo mismo, que se niegue a realizar todas y cada una de las pruebas que son obligatorias y que por lo tanto le sean exigibles. El precepto habla de "pruebas" no "de cualquiera de las pruebas". Por lo tanto, y como ya se ha indicado, si él Código Penal requiere, para la existencia del tipo penal, la omisión no parcial, sino plural de las legalmente establecidas, en los casos en que el acusado practique la primera de las dos obligatorias, negándose a practicar tan sólo la segunda, aplicando el principio "de donde el legislador no distingue no debe hacerlo el juzgador y menos aún en perjuicio del reo", podría concluirse que en estos casos no se cumplen los presupuestos del tipo penal del artículo 383 CP…….Es por ello que el hecho de negarse el acusado a practicar una segunda prueba prevista como garantía del mismo, no puede suponer una conducta penalmente relevante, pues quien renuncia a su derecho a contrastar habrá de pasar en todo caso por los resultados del primer examen…… En consecuencia es un derecho del conductor requerido pero no una obligación, lo que impide la comisión del delito del art. 383".

Por último, y tras el dictado de la sentencia que hoy analizamos, el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de examinar este mismo delito en varias resoluciones posteriores, abundando en los argumentos expuestos en aquella primera sentencia del Pleno: sentencia de fecha 29 de junio de 2017 (EDJ 2017/124836, sent. nº 495/2017, rec. 2398/2016, Pte: Martínez Arrieta, Andrés) y sentencia de fecha 11 de julio de 2017 (EDJ 2017/141766, sent. nº 531/2017, rec. 1923/2016, Pte: Moral García, Antonio del).


3. CONCLUSIONES



1. Con carácter previo, hemos de “felicitarnos” por la nueva vía que abre la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ampliándose el objeto y las resoluciones que van a ser examinadas por el Tribunal Supremo a través del recurso de casación. Asi, delitos que hasta entonces no tenían acceso al mencionado recurso, eran objeto de interpretaciones divergentes, atendiendo a la Audiencia Provincial que conocía del recurso de apelación correspondiente.

Sin duda, esta reforma, como señala la propia Exposición de Motivos, incide de lleno en el principio de igualdad y seguridad jurídica, amén, del principio de tutela judicial efectiva.

Como resume la sentencia hoy analizada: “El legislador de 2015 ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º (error iuris), a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal. De esa forma se implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo (vid. STC 134/1991, de 17 de junio), lo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando (aunque sin llegar a neutralizar, lo que es objetivo no plenamente alcanzable) y reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con lo que ello comporta de erosión del principio constitucional de igualdad (art. 14 Constitución Española). No es admisible que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los contornos de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto”.

2. En relación al delito previsto en el artículo 383 el Tribunal Supremo determina en la sentencia analizada, que no cabe hablar de dos pruebas distintas o sucesivas, en referencia a la prueba de detección alcohólica, sino de una única prueba que precisa de dos mediciones con un intervalo temporal.

3. En consecuencia la negativa a someterse a esa segunda medición, en tanto forma parte de la “integra e indivisible” prueba de detección de alcohol en aire espirado, realizada con todas las garantías legales, constituirá la conducta de desobediencia prevista en el artículo 383 del Código Penal.


 

1. El proceso penal español: Jurisprudencia sistematizada; Luis Mª Uriarte Valiente y Tomás Farto Piay, Editorial La Ley, 1ª edición septiembre de 2007.
2. Compendio de Derecho Penal, Parte General 2016, Editorial Dykinson SL, 23ª edición.
3. Compendio de Derecho Penal, Parte Especial 2015; Editorial Dykinson SL, autor D. José Maria Luzón Cuesta; Editorial Dykinson SL., 19ª edición.
4. MEMENTO PRÁCTICO FRANCIS LEFEBVRE PENAL, Editorial El Derecho, obra colectiva, realizada por iniciativa y bajo la coordinación de Ediciones Francis Lefebvre, Coordinador: MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando (Catedrático de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Madrid)
5. Como base de datos jurisprudencial:
- Fondo Documental CENDOJ, Consejo General del Poder Judicial
- U.T.E. EL DERECHO EDITORES S.A.U. / GRUPO EDITORIAL QUANTOR 5. A.U.
- Base de Datos EDITORIAL TIRANT LO BLANCH S.L.


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