Miércoles, Mayo 01, 2024
   
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Cambio de puerta de acceso a la vivienda por otra diferente

El artículo 7 de la Ley de propiedad Horizontal desarrolla las modificaciones de los elementos comunes, y en su apartado 1º dispone así: “El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario…..”.Por lo expuesto, se requerirá el consentimiento de la comunidad de propietarios para  la sustitución de la puerta de acceso a su vivienda, si supone una alteración de la configuración de las escaleras.

En este sentido, se ha manifestado las siguientes resoluciones judiciales: Audiencia provincial de Vizcaya en Sentencia de 3 de noviembre de 1980 y la Audiencia Provincial de la Coruña en Sentencia de 12 de julio de 2000 y señala esta última: “Está bien establecido por la prueba pericial y testifical y, propiamente, no se discute por el demandado-apelante, que la puerta principal de entrada al piso de éste fue cambiada por otra de distinta forma y características, según se refleja en las fotos, a lo que se opuso expresamente la comunidad de propietarios, como resulta de las actas de fechas…., y vino a reconocer en confesión el demandado”.

Es cierto, y así se juzgó en Primera Instancia, que, a diferencia de las puertas de entrada al edificio, las de entrada a los pisos son de propiedad privada de cada dueño y por esto, rige el artículo 7 de la Ley de propiedad Horizontal, pero en el expresado párrafo 1º, después de establecer el principio general de libre actuación del propietario dentro de su piso, el cual “podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél” lo hace siempre con la salvedad de que “no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores”   Y, en este caso, ha alterado o modificado la configuración y estética en su parte exterior, afectando a uno de sus elementos comunes, como es la escalera y rellano, rompiendo con ello la armonía y la uniformidad preexistente, al tratarse de la instalación de una puerta muy diferente a las demás viviendas, rompiendo su uniformidad, hallándose esa alteración en la configuración del inmueble prohibida como se ha expuesto por el artículo 7 de la ley.

Entendemos que la prohibición de modificación de la configuración o estado exterior comprende también al exterior de la vivienda en su parte de linde con la escalera, y es una clara alteración de la imagen o aspecto exterior de la puerta del piso que da al rellano.

Por tanto, puede haber fundamento jurídico para la reclamación judicial de la comunidad de propietarios, pero tampoco se puede descartar que el demandado alegue que, debido a la imposibilidad de encontrar un modelo similar y por motivo de seguridad, e incluso por haber sufrido algún robo en la vivienda, el juzgador pueda estimar la pretensión del comunero de cambiar la puerta de acceso a su vivienda.

 

El no uso de los servicios comunes y su mal funcionamiento

Algunas veces se pretende dejar de pagar los gastos generales por no usar los servicios o no habitar en el edificio, y estas no son causas suficientes para eximirse de la contribución a los gastos comunitarios.

 

Si esta posibilidad existiera, cosa que han pretendido algunos, especialmente aquellos que viven en el extranjero, incluso los que tienen solo la propiedad para pasar una temporada, ello supondría un grave quebrante para el resto de los propietarios, los que habitan de forma permanente en el edificio, que tendrían que afrontar una mayor proporción en los gastos, sin disfrutar de un mayor servicio.

 

La claridad de previsión que hace la Ley de Propiedad Horizontal al respecto, es que "la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de las obligaciones".

 

A las comunidades se les presenta igualmente en algunas ocasiones la protesta o reclamación de algún propietario, que deja de satisfacer los recibos periódicos aprobados de gastos generales, bien sean ordinarios o extraordinarios, por el hecho de un determinado servicio no funciona correctamente o lo hace de manera deficitaria.

 

Hay veces que la reclamación está fundamentada con hechos y pruebas objetivas; y otras que sólo lo es desde el punto de vista parcial y subjetivo del propietario.

 

Es evidente que la comunidad está obligada a prestar este servicio y al mantenimiento de todos y cada uno de los elementos comunes, por lo que caso de que no ocurra así el propietario está en su perfecto derecho en exigir las obras o reparaciones correspondientes, pero hay que añadir que esta situación - justificada o no- no permite ni mucho menos dejar de pagar en ningún momento, pues una cosa es exigir el derecho del funcionamiento de los servicios, y otra, que cada uno pueda decidir directamente -ser Juez y parte- que la mejor forma de solucionar el problema es dejar de pagar.

 

No es así y no lo puede ser al carecer de base legal para tal postura, sin perjuicio, como antes se dice, de exigir lo que corresponda, bien por la vía de la Junta de propietarios y, en su caso, a través del proceso judicial, pero nunca determinando por cuenta propia que la solución pasa por no satisfacer los recibos de gastos comunitarios.

 

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