Martes, Marzo 19, 2024
   
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A las seis, reunión

Muchas veces es difícil coordinar el horario de las Juntas de propietarios, ya que entienden algunos -cada vez menos- que hay que reunirse cuando el vecino del 5º salga de trabajar o cambie el turno. En la práctica, la realidad es otra, pues no asiste quien no quiere, además, siempre asisten los mismos y, en su defecto, delegan el voto.

Pero ¿quién piensa en el administrador? ¿Es que no tiene hora para finalizar su jornada de trabajo, además de las casi diez horas diarias?, tiene que seguir la jornada hasta que llegue el vecino del 5º y después el tiempo que haga falta? Con este sistema nunca la profesión de administrador de fincas tendrá horario europeo, pues en la práctica no hay día que se termine antes de las 10 de la noches, por ello establecer  libremente unos honorarios por las juntas extraordinarias, otros por ese horario extraordinario fuera de la jornada laboral, y otros por asistencia fuera de un salón de reuniones, podrían estar remunerado como en cualquier trabajo, y podría determinar en un futuro el horario de las reuniones, perfectamente compatible para todos y sin perjuicio económico para nadie.

Lo expuesto es teoría, la práctica es otra, y a ella me voy a referir a continuación, pues cada comunidad es un mundo, de ello la importancia de la colaboración de los propietarios, especialmente del presidente para hacer las juntas ágiles, amenas y llegar a conclusiones finales y, para ello, la figura de un moderador, muchas veces el propio presidente, que establece turno y acota intervenciones evitando largas e innecesarias exposiciones y, fijándose, como se fija el inicio de la junta en la convocatoria, se debería establecer con carácter previo el término de la reunión, así, los propietarios conociendo el sistema, pueden programarse y organizar su tiempo.

Algunas reuniones largas terminan mal y con escaso número de propietarios por abandono de algunos. Hay que respetar y ser rigurosos con el orden del día, para finalizar con ruegos y preguntas, tomando el moderador el nombre de los que desean intervenir, y finalizar con la última intervención. Hay que ir al grano, tratar cada tema y llegar a conclusiones  de responsabilidad de ejecución

Dispone el artículo 19.1 f) de la Ley de Propiedad Horizontal, que “las actas deberán expresar los acuerdos adoptados….”, todo lo demás sobra. Todo lo que no sea relevante para adoptar el acuerdo es innecesario y la ley no dispone que se deba contemplar la literalidad de las exposiciones y mucho menos obligar al secretario a recoger la exposición de cada interviniente, y mucho menos expresar algunas circunstancias que puedan comprometer por aquello de “Oiga, que conste en acta lo que ha dicho el vecino, pues lo voy a demandar”. No hay obligación alguna de incluir en el acta estas y otras manifestaciones.

Meditación: Una reunión de dos horas con quince propietarios, supone bloquear treinta horas de trabajo, o treinta horas de familia, o treinta horas de ocio. En toda reunión hay un antes, un durante y un después. La efectividad depende en gran parte de un antes y si el final ha sido prefijado, estupendo. Sea como sea, marcar una hora para finalizar puede ser de interés para todos, y debe de cumplirse a rajatabla. Las reuniones breves, dos veces buenas.

 

Los anejos a la propiedad

El significado anejo según el diccionario de la lengua española es: lo unido o agregado a otra cosa, y en esta dimensión se sitúan, aquellos espacios separados, pero dependientes del piso, local o garaje, y vengan así designados en el Título Constitutivo, también denominado Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, no existiendo por tanto anejo, si no se describe en el expresado Título, y entre ellos podemos denominar los cuartos trasteros, aparcamientos, etc.

El Artículo 5 de la ley de Propiedad Horizontal, dispone que el Título constitutivo por pisos o locales, describirá además del inmueble en su conjunto, cada uno de ellos, a los que se le asignará número correlativo, y deberá contener los servicios e instalaciones del edificio, la de cada piso o local, y cita como anejos el garaje, trasteros y sótano, y los cita así a titulo enunciativo, pues basta recorrer cualquiera de las comunidades para darnos cuenta de toda variedad de espacios y lugares bajo el nombre de cuartos trasteros, patios, terrazas, desvanes, etc. si bien hay que reconocer que la cualidad de anejos responde a unas características, una situación y un carácter muy definido.

Por eso la adscripción de anejos, ha de tener debido reflejo en el Título Constitutivo y de ello, su descripción a un determinado piso o local se lleve a acabo por los promotores que son los facultados para hacerlo o en las primeras reuniones de las juntas de propietarios, determinarlos por no estar en el título, pero siempre por acuerdo unánime de los propietarios.

Los garajes son elementos de compleja calificación en el régimen de la propiedad horizontal, ya que no se mencionan en el artículo 396 del Código Civil, aunque si se les cita expresamente en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, incluyéndose en el concepto de anejos.

Si examinamos determinados títulos constitutivos, no todos tienen por qué ser iguales, y observaremos que hay anejos que son inseparables, esto es, vivienda con garaje, vivienda con garaje y trastero, o garaje con trastero, y en otros determina el Título que pueden ser  separables, y en su caso, el coeficiente que de la segregación deberá asignarse a cada propiedad a efectos de su participación en los derechos y obligaciones con la comunidad de propietarios, por todo ello es muchas veces compleja calificación en la propiedad horizontal.

La descripción detallada lo que son los garajes, son aquellos locales anejos o no de las partes privativas, sitos en el inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal y destinados a la guarda de vehículos. Por lo tanto, y en tono explicativo, se señala que el garaje puede ser anejo a un piso o local privativo. Puede ser una finca registral independiente. Puede se anejo e inseparable. Y puede ser anejo y separable, en consecuencia es el título constitutivo el que dispone en los tres casos anteriores.

 

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