Martes, Marzo 19, 2024
   
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'Lo que usted debe saber para llevarse bien con sus vecinos (tercera parte)'

Reclamación a morosos: requisitos. Certificación previa del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la deuda, firmada por el secretario con el visto bueno del presidente. Notificación del acuerdo al deudor. El proceso se inicia por demanda sucinta acompañada de la certificación de la deuda. Presentada la demanda, el juez requiere al demandado para que, en el plazo de 20 días, abone la deuda. Si no la reconoce, puede realizar escrito de oposición.

El requerimiento debe de efectuarse en el domicilio designado por el deudor, o en su defecto, en el propio piso o local. Si el demandado no comparece o no se opone a la demanda, el Juez dictará ejecución por la cantidad adeudada más los intereses, costas y gastos extrajudiciales. Si el deudor se opone al pago, el Juez seguirá la tramitación del juicio verbal, pudiendo solicitarse el embargo preventivo. Si el deudor alega pluspetición, sólo se admitirá la oposición si acredita haber pagado o puesto a disposición del demandante, antes de la interposición de la demanda, la suma que reconoce como debida. Se impondrán las costas al litigante que hubiere visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Si se estima parcialmente la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por la mitad. La condena en costas incluirá honorarios de abogado y procurador de la parte vencedora, si se hubiese requerido sus servicios en el proceso.

Créditos contra la comunidad: La comunidad responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento.

Complejos inmobiliarios: Se aplicará a los complejos inmobiliarios que estén integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí, y siempre que los titulares participen en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Puede constituirse en una comunidad de propietarios (acuerdo de unanimidad) o en una agrupación de comunidades de propietarios (acuerdo de mayoría simple). En ambos casos se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal. Los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas anteriormente, les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.

Fondo de reserva: Se constituye en el momento de aprobarse el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior en ningún momento al 5% del presupuesto. Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva.

 

'Lo que usted debe de saber para llevarse bien con sus vecinos (segunda parte)'

... después de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.

ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD:
A) La Junta de Propietarios, B) El presidente y, en su caso los Vicepresidentes, D) El secretario, E) El administrador. En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
El presidente será nombrado entre los propietarios, mediante elección o subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, aunque el designado puede solicitar su relevo al juez competente dentro del plazo de un mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan a ello.
El vicepresidente: Cargo facultativo. Corresponde al vicepresidente o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
Secretario-Administrador: El cargo de secretario-administrador puede recaer en la misma persona o ser independiente. Podrá ejercer de secretario y/o administrador, cualquier propietario, así como persona física con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dicha función.

ASISTENCIA A LA JUNTA Y VOTO: La asistencia será personal o por representación legal o voluntaria mediante escrito firmado por el propietario. Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios estos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas. Los propietarios que asistan a las Juntas y sean morosos, podrán intervenir en las deliberaciones, pero no tendrán derecho de voto.

ACUERDOS DE JUNTA, tipos de acuerdos: 1º.- Unanimidad para la aprobación o modificación del título constitutivo o estatutos. 2º.- 3/5 partes del total de los propietarios que representen al mismo porcentaje de cuotas de participación para el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, consejería, vigilancia y u otros servicios comunes. 3º.- 1/3 del total de los propietarios que representen el mismo porcentaje de cuotas de participación, para la instalación de servicios de telecomunicación y nuevos suministros energéticos colectivos. 4º.- Mayoría de propietarios que representen más de la mitad del valor de las cuotas de participación para el resto de los acuerdos (En segunda convocatoria mayoría de propietarios asistentes y cuotas).

IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS:
Cuando sean contrarios a la Ley o estatutos. Pueden impugnar: a) los propietarios que voten en contra (salvar el voto); b) Los ausentes; c) Los que indebidamente fuesen privados de su derecho a voto. Solo podrán realizar impugnación los propietarios al corriente de pago o que hayan procedido previamente a la consignación judicial del importe adeudado.

Los acuerdos de la Junta serán impugnables ante los Tribunales, esta impugnación no suspenderá la ejecución de los acuerdos, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

 

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