Jueves, Marzo 28, 2024
   
Texto


‘El reparto de las costas en los procesos judiciales’

SUMARIO:

  • 1. Concepto de costas procesales.
  • 2. Reparto de las costas en el procedimiento penal.
  • 3. Conclusiones.


1. CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES



El Código Penal vigente regula con carácter general el contenido y el alcance de las costas procesales; asimismo la Ley de Enjuiciamiento Criminal también regula esta materia en los artículos 239 a 246.
El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Antes de la reforma operada en virtud de Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, este precepto incluía también  a los responsables de las faltas, infracciones penales desaparecidas del Código a raíz de la mencionada reforma.

El artículo 124 regula el contenido de las costas, y asi, se comprenden los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 239 señala lo que es un principio general en la materia, de ahí que establezca que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

El artículo 240 señala que aquella resolución podrá consistir:
1. En declarar las costas de oficio.
2. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3. En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Por lo que se refiere al contenido de las costas es el artículo 241 el que dispone que éstas consistirán:
1. En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.
2. En el pago de los derechos de Arancel.
3. En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.
4. En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa. 

Según algunos autores, la mención expresa de las costas en el Código Penal parece contradecir el derecho a la justicia gratuita, declarado en el artículo 119 de la Constitución Española. Se argumenta, con carácter general, que el derecho a entablar un proceso penal con libertad debería acompañarse de su gratuidad, para ser realmente efectivo. Sin embargo, frente a esta postura, puede entenderse que este derecho no tiene que ser sufragado íntegramente por la sociedad, sino que cabe un reparto equitativo de las cargas del proceso entre los diferentes actores que en él intervienen y, en este sentido, la imposición de las costas al particular -ya sea parte acusada, querellante, o de otro modo interviniente en el proceso- sería legítima, en primer lugar, en la medida en la que no obstaculizase gravemente el ejercicio de la acción penal y el derecho de acceso a la jurisdicción que cabe derivar del artículo 24 de la Constitución Española y, en segundo lugar, en tanto en cuanto no impidiera alegar un beneficio de pobreza por parte del reo insolvente, lo que supone, a sensu contrario, que «quien puede asumir los costos de su defensa o acusación, debe hacerlo, sin poder invocar el principio de gratuidad» (Quintero).

La naturaleza de las costas procesales resulta discutida; así, mientras para un sector de la doctrina las costas tienen la naturaleza de sanciones penales, para otro éstas no tendrían naturaleza penal, aproximándose su naturaleza más bien a la de la responsabilidad civil. Desde otro sector doctrinal, se argumenta que la naturaleza de las costas es fundamentalmente procesal y resultan consecuencias necesarias de la apertura del procedimiento criminal. Desde este punto de vista, hay que entender que las costas tienen una naturaleza procesal, aunque no deja de ser llamativo el hecho de que la Ley, al imponerlas «a criminalmente responsables de todo delito» parece querer destacar en ellas también su carácter sancionador. Sin embargo, cabe entender esta imposición como una consecuencia lógica del reparto general de los efectos jurídicos del delito, en virtud de la cual las personas declaradas criminalmente responsables responden no sólo con la sanción penal correspondiente, sino también civilmente -en la medida en la que el Código Penal establece para ellas una responsabilidad civil derivada del delito-, y de manera análoga cargan con los gastos originados por el proceso penal. De manera complementaria, cuando se condena en costas a una parte distinta de la acusada -por ejemplo, la parte querellante o su responsable civil cuando haya habido temeridad o mala fe (artículo 240,2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), o en otros supuestos-, se entiende que esta imposición resulta equitativa, excepcionalmente, del mismo modo que pueden establecerse también para la responsabilidad civil disposiciones que la impongan a una parte no criminalmente responsable, pero a la que se atribuye dicha carga en virtud de razones generales de reparto de riesgos o de equidad.

Con respecto al concepto de temeridad o mala fe, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que «no existe un concepto o definición legal  ni jurisprudencial de temeridad o mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen a la valoración subjetiva en cada caso concreto enjuiciado, pero también hay que destacar que este Tribunal Supremo, a través de las sentencias dictadas en las diferentes jurisdicciones, ha establecido una pauta general, cuando la pretensión carezca de consistencia que no pueda dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia pretendida y de que no llevaba razón, por lo que debe pechar con los perjuicios económicos causados con su injustificada actuación procesal» (TS 25-3-93, EDJ 2931; 13-2-97, EDJ 213).

La doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación particular en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras en la sentencia  del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 en la que se expone: "Tiene declarado esta Sala que el concepto de mala fe , por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición (TS 19-9-01, EDJ 31931; 8-5-03, EDJ 30204; 18-2-04, EDJ 8246; 17-5-04, EDJ 44642; 5-7-04, EDJ 82793)”.

Asimismo el Tribunal Constitucional ha señalado (sentencia nº 84/1991) que la justificación o razonabilidad de dicha condena estriba en prevenir los resultados distorsionadores que para el sistema judicial se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas; posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común «que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los jueces y tribunales sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas».

Por último, el procedimiento para el abono de las costas se regula en los artículos 243 a 246 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; comenzando por la tasación de las mismas, a cargo del Secretario judicial de la que se da traslado al Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago a fin de que formulen alegaciones en el plazo de tres días.  Transcurrido ese plazo sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, o tachadas de indebidas o excesivas alguna de las partidas de honorarios, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 244 a 246). Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida igualmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria, con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago. Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Penal.



2. REPARTO DE LAS COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL



El problema que se plantea a continuación es que ocurre cuando son varios los delitos por los que se formula acusación y solo alguno o algunos de ellos son objeto de condena, y que sucede igualmente cuando existen uno o varios imputados en cada uno de aquellos.

Esta cuestión en principio parece trivial o sin importancia cuando se discuten delitos complejos o con graves consecuencias penales, o cuando los acusados son insolventes (supuesto bastante habitual) o los costes procesales no son excesivos, pero no puede olvidarse que en algunos casos, se trata de cantidades nada despreciables (piénsese en los honorarios de los letrados que representan a la acusación particular).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, (nº recurso 411/2014, roj STS 4343/2014, pte Del Moral García) con carácter general, la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales (STS 1037/2000, de 13 de junio). Dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Ello supone que el primer paso es acudir a la distribución por delitos, para luego, y ya dentro de cada delito, proceder a la división entre cada uno de los partícipes.
Esta misma postura afirma que mantener el sistema inverso –esto es, dividir entre el número de acusados, reduciendo luego a su vez la respectiva cuota cuando en alguno de los acusados confluyan condenas por alguno o algunos delitos y absoluciones por otros- arroja resultados menos ponderados. Asi por ejemplo se dice que no sería justo en una causa seguida, por quince delitos distintos (catorce asesinatos atribuidos a un acusado; y un delito de encubrimiento atribuido al co-procesado) que quien solo fue acusado por uno de ellos deba asumir el pago de la mitad de las costas procesales (lo que ocurriría en el caso de hacer primero la división por el número de acusados, dos, luego reparto por mitad) equiparando a estos efectos su posición a la de quien fue condenado por catorce de los delitos enjuiciados.

Lo que señala la Jurisprudencia es que no es posible de ninguna forma aplicar cumulativamente los dos sistemas; por ejemplo multiplicar el número de delitos por el número de acusados. Hay que combinar ambos mecanismos pero no acumulativamente, sino sucesivamente, uno tras otro.

Sigue señalando la sentencia examinada que, la Sala Segunda en las esporádicas ocasiones en las que se ha pronunciado sobre esta cuestión apuesta decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados. El reparto "por cabezas" opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos (arts. 123 CP y 240.1.2º LECrim y SSTS 385/2000, de 14 de marzo, 1936/2002, de 19 de noviembre, 588/2003, de 17 de abril; o 2062/2002, de 27 de mayo, entre otras).

Pero también se añade que éste no es en todo caso un criterio rígido pues admite ciertas variaciones que no contradicen la formula general empleada por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asi, de forma excepcional se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor "trabajo" procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas (vid. SSTS 233/2001, de 16 de febrero o 411/2002, de 8 de marzo).

Siguiendo la línea antes expuesta traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 (EDJ 2008/222319, nº 716/2008, rec. 11338/2007, Pte: Puerta Luis, Luis Román) para poner de manifiesto la relevancia que posee el hecho de que la sentencia condenatoria haya de contener en sus fundamentos jurídicos, los criterios de distribución de las costas atendiendo a los parámetros señalados: número de delitos y número de acusados. Asi en el recurso de casación se señalaba que la sentencia de instancia se limitó a condenar a los dos acusados en costas sin concretar la proporción de la que debía responder cada uno de los acusados vulnerando asi lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta sentencia  del Tribunal Supremo casa la sentencia de instancia por este motivo, alegando: “En materia de costas, ningún problema se plantea cuando existe un solo procesado al que se acusa de un único delito. La cuestión se complica cuando se acusa de varios delitos y se condena por algunos y se absuelve de otros; y la complicación se acrecienta cuando los procesados son varios y corren distinta suerte….Por lo demás, cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria…..Desde la perspectiva expuesta, en el presente caso, hay que partir del número de delitos objeto de acusación, que han sido cinco (detención ilegal en grado de tentativa;  delito de lesiones, en el mismo grado;  por robo o hurto de vehículo de motor, también en grado de tentativa; por proposición de detención ilegal y el último por proposición de mutilación genital). Corresponderá, por tanto, un quinto de las costas por cada uno de los correspondientes hechos delictivos. Como quiera que de los tres primeros hechos delictivos vienen acusados los dos procesados (Gustavo y Jesús Manuel), corresponderá a cada uno de ellos la mitad de un quinto, es decir, un décimo por cada uno de dichos hechos delictivos. Las costas correspondientes a los otros dos delitos, de los que únicamente viene acusado Gustavo, se distribuirán -como ya queda dicho- a un quinto por cada delito. Al haber sido absueltos los dos acusados del delito de robo o hurto de vehículo de motor, un quinto de las costas se declara de oficio, sin imponerlas a la acusación particular, al no apreciarse temeridad ni mala fe al mantener su acusación por dicho hecho delictivo. En conclusión: Un quinto de las costas procesales debe declararse de oficio. A Jesús Manuel deberán imponerse las costas correspondientes a los dos delitos por los que ha sido condenado, es decir, dos décimos de las mismas. Y a Gustavo dos quintos, correspondientes a los delitos (meramente propuestos) por los que ha sido condenado y de los que venía acusado únicamente él, y dos décimos -al igual que Jesús Manuel - por los otros dos delitos por los que ambos han sido condenados”.



3. CONCLUSIONES



A tenor de las consideraciones expuestas, podemos concluir:

1. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito; solo a los condenados se les puede imponer el abono de las costas causadas.

2. Por costas cabe entender, en general, los gastos en los que se ha incurrido durante el proceso penal, con el alcance establecido en el artículo 124 del Código Penal.

3. Que la Jurisprudencia a la hora de establecer un criterio para el reparto de las costas cuando se trata de varios delitos y de varios acusados distintos, se decanta por aplicar primero una división o distribución entre delitos, para en un segundo paso, dividir entre acusados, excluyendo en todo caso, los delitos por los que hayan sido absueltos, cuyas costas son declaradas de oficio (es decir, su abono no puede ser atribuido al acusado absuelto).

4. Que este criterio pese a ser mayoritario admite variaciones en relación a la mayor o menor incidencia procesal de un hecho/s sobre otro.

5. Gráficamente se puede entender este criterio con un sencillo ejemplo: pensemos que se formula acusación por tres delitos distintos, apropiación indebida, falsedad y delito de estafa y que de los mismos se acusa a dos personas; las costas se dividen primero por el número de delitos objeto de acusación, es decir,  1/3 de las costas por cada uno de esos tres delitos; supongamos que en sentencia se absuelve por dos de esos delitos, luego 2/3 de las costas se declararían de oficio. Ello nos deja con 1/3 de las costas susceptibles de condena. A partir de esta primera operación debemos hacer una segunda, atendiendo esta vez al número de acusados por el único delito objeto de condena. Recordar que eran dos los acusados pero se da la circunstancia que uno de ellos resulta absuelto. El único condenado debería abonar la mitad de ese tercio, la otra mitad se declararía de oficio al haber sido absuelto el otro acusado; la mitad de 1/3 es un 1/6. En consecuencia el condenado de nuestro ejemplo, habría de abonar una sexta parte de las costas procesales causadas.



BIBLIOGRAFIA:

 

  1. Compendio de Derecho Penal, Parte General y Parte Especial; autor D. José Maria Luzón Cuesta; Editorial Dykinson SL., año de publicación 2011
  2. Como base de datos jurisprudencial: Fondo Documental CENDOJ, Consejo General del Poder Judicial y U.T.E. EL DERECHO EDITORES S.A.U. / GRUPO EDITORIAL QUANTOR 5. A.U.
  3. MEMENTO PROCESAL, Fecha de edición 12 de mayo de 2015, Ediciones FRANCIS LEFEBVRE, S. A., obra colectiva concebida por Alfonso Melón Muñoz, Director técnico, Coordinadora: Paloma Martín Nieto.

 

 

 

 

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