Sábado, Octubre 05, 2024
   
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'Ojo avizor (II): Las costas judiciales'

Lo acontecido con el IVA en el artículo anterior es, en mi opinión, menos grave que lo que puede ocurrir si nos fijamos en otra resolución de la DGT que si bien ha quedado desapercibida para muchos, algunos compañeros que han intuido su repercusión están alarmados y así me lo han transmitido. A fin de cuentas lo del IVA había nacido con sentencia de muerte que se ejecutaría al tratar de hacer efectiva la norma e intentar cobrarle a un pobre lo que no tiene.

Me estoy refiriendo ahora a la consulta vinculante DGT V0675-16 de 18 de febrero en la que este Órgano considera que el vencedor en costas debe incluir en la base liquidable general de su declaración de IRPF el importe recibido por tal concepto, no siendo deducible el gasto en el que ha tenido que incurrir en la factura a su abogado, al pagador-vencido de las costas le permitirá deducírselo.

La resolución vuelve a descubrir algo que ya lleva siglos instituido en nuestra sociedad (aunque nos importa especialmente el periodo IRPF) sin que hubiera duda al respecto y verifica que en muchas ocasiones las resoluciones de la DGT parecen más un plan de marketing (buscando un nicho de mercado) que una disposición aclaratoria de la norma dictada con neutralidad de experto y dispuesta a impartir y confirmar el principio de justicia tributaria. En concreto y tratando el tema de debate sobre las costas de preferentistas (aunque extensible al resto) la DGT parece haberlo encontrado ese “negocio” que estaba sin explotar y parece dispuesta a hacerlo.

Para ilustrar más cómodamente al lector le pondré un ejemplo. El sr. Pérez ha sido demandado por el Sr. Martínez debiendo el primero contratar los servicios de un abogado al que le debería pagar sus honorarios. Terminado el proceso el Sr. Pérez ha tenido la “suerte” de ganarlo y además de recibir la indemnización de las costas por parte del sr. Martínez (que incluso puede ahora pensar que debió estarse quieto) que también debe pagar los honorarios de su abogado.

Bien, ahora a tributar. El sr. Pérez, flamante vencedor, deberá declarar en su IRPF (con el mismo tratamiento que un salario) las costas recibidas sin poder deducir el gasto que supuso la factura de su abogado por considerarse de consumo y, por tanto, no deducible. El Sr. Martínez sí que puede fiscalmente descontar de su renta las costas pagadas. Obviamente los dos abogados (es lo más normal del asunto) en sus rentas tributarán como les corresponde habitualmente.

Puestos a imaginar sigamos haciéndolo y que el Sr. Martínez se llame Administración Pública que pretendió cobrarle algo que finalmente no era correcto según un Tribunal. El sr. Martínez para defenderse de algo injusto habrá pagado a su abogado, sin posibilidad de deducirlo. Si cobra costas de la Administración debe tributar por ellas (puede que más de la mitad de ellas -dependiendo de la Taifa en la que caiga su domicilio fiscal-, llevo un tiempo pensando que tarifa y taifa deben tener un origen común) aunque fuera la propia Administración la que trató de cobrarle lo que no correspondía. Conclusión: siempre gana la banca.

Lo que para el responsable de la DGT es gasto de consumo (honorarios a un procurador y letrado) para las leyes procesales son gastos obligatorios al ser preceptiva su intervención (otras veces en las que no lo es será siempre muy recomendable e imprescindible su contratación para salvar los derechos del afectado).

Concluyendo, creo que debería nuestro colectivo presionar a la Administración Tributaria en el sentido de que el gasto de letrado y procurador no ha sido en la mayoría de los casos voluntario sino imprescindible para poder defenderse en juicio. Vemos una sociedad muy implicada en bajar el IVA para determinadas actividades (muchas veces lúdicas) pero todavía no he oído a nadie reclamar que los gastos de abogado y procurador puedan tener dicha prioridad para el cliente. Pero esa es otra historia.


 

Ojo avizor (I): El IVA y el turno de oficio

Hace pocas semanas y ante las protestas de algunos colectivos de abogados (suficientes para convencer al CGAE a secundarlos) se pudo conseguir el compromiso de la Administración de dar marcha atrás en la calificación de los servicios de turno de oficio como sujetos y no exentos de IVA. Si bien desde junio de 1986 (con solo seis meses de aplicación del IVA en España) ya se había aclarado por Resolución de DGT su consideración como servicio no sujeto, más de 30 años después se habían dado cuenta que exactamente lo mismo (un servicio público de extrema necesidad y ampliamente generalizado), sin embargo, ahora estaba sujeto y no exento. Para los que nos preocupaba el tema se advertía especialmente el disparate que suponía tratar, como expresamente se señalaba, de repercutirlo al beneficiario del servicio que era siempre persona con escasos recursos (a veces ninguno).

En puridad y si el sistema no influía perversamente en recortar todavía más las retribuciones de este servicio (p.e. decir que el IVA iría incluido en las tarifas pues no se había presupuestado previamente o similar -los disparates nos salen cuando nos terminan acostumbrando a ellos-) para el abogado era una medida económica neutral aunque con muchos inconvenientes como el de adelantar el pago del IVA en las liquidaciones por las demoras de la propia Administración) y la gestión de cobro que habría que asumir por el propio letrado o lo colegios profesionales frente a una persona sin recursos y bastante aturdida por la petición a la que habría que cobrarle el IVA.

Lo último en cuanto a ese compromiso del Ministerio de Justicia es que se hará mediante proposición de ley una modificación de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita que dará encaje legal dejando claro el carácter análogo al indemnizatorio del servicio. Literalmente dice este Ministerio:  “de esta forma, se fortalecerá el principio de obligatoriedad y el carácter indemnizatorio de la asistencia jurídica gratuita. En España, los colegios profesionales asumen la obligación de prestar un servicio público que se fundamenta en el artículo 119 de la Constitución. Por otro lado, la compensación satisfecha por esta asistencia tiene naturaleza análoga a una indemnización, es decir, no se entiende como una retribución puesto que se aleja de los precios de mercado, se impone sin que el profesional tenga capacidad para modificarla, está sujeta a baremo y con ella se pretende indemnizar a los letrados y procuradores por la prestación del servicio sin retribución conforme a los criterios del mercado.”

Nos quedará la lidia con las Administraciones europeas teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2016 en al que la DGT justificaba su cambio de criterio ante el carácter oneroso del servicio. ¡Ojo! Que la web de la Agencia Tributaria en su información al ciudadano todavía no ha hecho corrección alguna a fecha de este escrito.

http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/RSS/Todas_las_Novedades/Le_interesa_conocer/Tributacion_en_el_IVA_del_turno_de_oficio.shtml

 

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