Miércoles, Julio 03, 2024
   
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La nueva Ley Estatal de Mediación

El pasado 19 de febrero el ministro de Justicia, Francisco Caamaño Domínguez, presentó el Anteproyecto de Ley de Mediación que se espera sea aprobado a la mayor brevedad. Es una buena noticia y un reto. La esperábamos y supone un desafío de adecuación e implementación. Implica un cambio en el ejercicio de varias profesiones.
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El anteproyecto define la mediación como “aquella negociación estructurada de acuerdo con los principios de esta ley, en que dos o más partes en conflicto intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo para su resolución con la intervención de un mediador”. Tras su lectura nos pusimos en contacto con los profesionales y asociaciones de mediación de todas las comunidades autónomas para iniciar su examen con el propósito de motivar la reflexión sobre el mismo, plantear dudas y hacer sugerencias de futuro. Con esta finalidad se ha creado la Plataforma Estatal para la Defensa de la Mediación como un espacio que nos permita tener voz ante el Ministerio de Justicia. El objetivo es plantear  qué postulados del Anteproyecto de Ley Estatal de Mediación deben ser modificados y/o tenidos en cuenta en su desarrollo.  

El anteproyecto se encuentra en la página del ministerio de Justicia. Las observaciones pueden ser enviadas al Centro de Mediación antes del 7 de abril para incorporarlas al documento que presentaremos como Región y que luego pasarán a ser parte del documento nacional.
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La propuesta  incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Además, establece  un régimen general aplicable a toda mediación  en asuntos civiles y mercantiles  que se realice  en España, y cuyos acuerdos pasan a ser vinculantes, al otorgarle fuerza de cosa juzgada, como si de una sentencia judicial se tratase.

Características básicas del Anteproyecto:
a)    En los juicios verbales de reclamación de cantidad  la mediación pasa a ser un requisito necesario y previo.

b)    El reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales.

c)    Articula un marco mínimo para el ejercicio de la mediación sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Entre los retos que se nos presentan está el lograr que  en el documento definitivo se dé una mejor definición al estatuto de mediador y los itinerarios de formación, así como la imbricación legal del Anteproyecto de Ley ( Eficacia Jurídica del acuerdo; Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, Ley Ómnibus, y la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios).
Como es habitual en estos documentos,  la exposición de motivos vincula el desarrollo de la  mediación con la descarga de los asuntos que pesan sobre los órganos jurisdiccionales y, consecuentemente, con la reducción de los plazos de resolución de litigios y con el consiguiente ahorro de fondos públicos. Esto es verdad, pero no es toda la verdad.
No podemos quedarnos en el tópico de la descongestión de los tribunales. Más que alternativa o complemento a la jurisdicción, la mediación es un  mecanismo autonómico de pacificación social y, por tanto, es un medio  independiente de acceso a la justicia basada en la libertad de los ciudadanos como valor social básico que ha de estar a disposición de la población para permitir que opten por el medio que mejor se ajuste a sus intereses. Lo dicho, la mediación no es sólo un medio de descongestionar los tribunales.
Hecha esta observación, debo señalar que, no obstante las necesarias modificaciones, el anteproyecto en sí ya es una buena noticia.

El articulado de la ley se estructura en cinco capítulos:

I. Disposiciones generales: ámbito, su aplicación a los conflictos transfronterizos,  los plazos de prescripción y caducidad,  instituciones de mediación y el Registro de mediadores e instituciones de mediación cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia.

II. Principios informadores: voluntariedad, el dispositivo, imparcialidad, neutralidad, confidencialidad, la buena fe y el respeto mutuo entre las partes así como el  deber de colaboración y apoyo al mediador.

III.  Estatuto mínimo del mediador.
IV. El procedimiento de mediación.
V.  La ejecución de los acuerdos, ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho español. El acuerdo de mediación será título ejecutivo.

IV. Disposiciones finales: el encaje de la mediación con los procedimientos judiciales;  se regula la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación; la mediación que pueda tener lugar una vez iniciado un proceso; en la convocatoria de las partes a la audiencia previa se les informará de la posibilidad  de recurrir a una mediación.

 

 

 

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