Domingo, Mayo 19, 2024
   
Texto


Estatuto de las víctimas

La Ley del Estatuto de la Víctima del Delito, aprobado el pasado día 16 de abril definitivamente por el Congreso de los Diputados, tras las enmiendas del Senado, refuerza la protección jurídica y los apoyos sociales a las personas con discapacidad en su condición de victimas de determinados delitos graves.

El texto de la Ley finalmente adoptado por el Parlamento ha recogido buena parte de las demandas del movimiento social de la discapacidad representado por el CERMI a lo largo de la tramitación de la iniciativa legislativa, y avanza en el enfoque de derechos establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.

La especial consideración de las personas con discapacidad como sector vulnerable, más propenso a sufrir agresiones y con más dificultades para defenderse, queda reflejada en el nuevo estatuto, proporcionando una más intensa protección jurídica y social de las víctimas con discapacidad, y garantizando la accesibilidad de los mecanismos de asistencia a las mismas.

Otro aspecto relevante de la Ley es la mención explícita a las organizaciones sociales de la discapacidad, como colaboradoras de los poderes públicos en la asistencia y el suministro de apoyos a las víctimas de delitos que presenten una discapacidad.

 

Orden de los apellidos

Aunque no sea un tema estrictamente referido a la discapacidad, creo que es interesante comentar brevemente la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 17 de febrero de 2015, relativa al orden de los apellidos.

De siempre, o al menos desde que nos acordamos, los apellidos de los niños al nacer han estado claros, en primer lugar el primero del padre, seguido del primero de la madre, a no ser que se tratase de una madre soltera, en cuyo caso se le podrían poner los dos de la madre, e incluso, en esos casos, la Ley consideraba la opción de cambiar el orden de los apellidos de la madre, a fin de proteger al menor.

Esto ha venido siendo así hasta que el Código Civil fue reformado hace ya unos años, y el artículo 109 quedó redactado de tal forma que si la filiación está determinada por ambas líneas, es decir, hay padre y madre, estos, de común acuerdo pueden decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido antes de la inscripción registral. El mismo orden que se ponga al hermano mayor, regirá para el resto de los hermanos, con la salvedad de que al llegar a la mayoría de edad el hijo podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos. Si es que no se ejercitase la opción de cambio de común acuerdo los padres, la ley ordena que el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los personales de la madre.

Pues bien, realizada la anterior introducción, la sentencia anteriormente aludida hace una interpretación correctora de la Ley vigente, aplicando para ello los principios que regirán la futura Ley del Registro Civil, aunque ésta aún no haya entrado en vigor.

Y acuerda que los principios que regirán el orden de los apellidos de los menores serán siempre en interés del menor.

La sentencia resuelve un recurso presentado por un padre contra su hijo menor y la madre de éste, a fin de que se reconociera a aquél como padre del menor, y se le obligase, entre otras cosas, a llevar como primer apellido el primero paterno.

La madre y el menor accedieron a reconocer como padre al demandante, pero no a que llevase como primer apellido el del padre, interesando continuar usando los apellidos de la madre, o permitir la unión de los apellidos maternos como primero del niño y el primero del padre como segundo, o subsidiariamente como primer apellido el de su madre, y como segundo el del padre.

El Juzgado de 1ª Instancia de Guadalajara, en lo que se refiere al tema de los apellidos, estimó íntegramente la demanda presentada por el padre.

La madre interpuso sentencia de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, que desestimó el Recurso presentado por la madre, por lo que acordaba el cambio de apellidos, y se motivaba en tanto en cuanto el orden de los apellidos es un tema de estricta legalidad, basándose en el artículo 109 del Código Civil y el artículo 53 y siguientes de la Ley del Registro Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil, que sigue determinando que si la filiación se encuentra determinada por ambas líneas, el primer apellido será el del padre y el segundo el de la madre.

Pues bien, la madre, actuando también como representante legal del menor, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que dicta la sentencia al principio mencionada, articulándola en cuatro motivos, que resumidos son los siguientes:
1º Infracción de la teoría de los actos propios
2º Infracción de los artículos 1 y 4  de la Ley Orgánica 3/2007, sobre igualdad de trato entre hombres  y mujeres.
3º Infracción del artículo 39 de la Constitución Española en relación con la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y la Carta Europea de los Derechos del Niño.
4º Es una reiteración del anterior motivo.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, no obstante manifestar que en términos de estricta legalidad no existe duda respecto a la decisión adoptada en la sentencia recurrida, nos dice que sin embargo, no puede ser la interpretación literal de la norma la que se de cuando está en cuestión el interés superior del menor. Late el superior interés del menos como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte. En el supuesto contemplado existe un nacimiento con una sola filiación, determinando esta los apellidos, y a consecuencia de un reconocimiento tardío en el inicio del procedimiento judicial, al que se suma la duración de éste, el cambio del orden de los apellidos alcanza al menor a una edad en que tanto en la vida social como en la escolar es conocido con el primer apellido en su día determinado.

Por todo ello, el Tribunal Supremo estima que debe estimarse el recurso y ordenar que en el orden de los apellidos del menor el primero sea el de la línea materna y el segundo el de la paterna.

Esta sentencia da la razón en parte a la postura mantenida por la madre de que el primer apellido sea el que desde que nació llevaba, y que era el primero de ella, dejando el segundo al primero del padre. En definitiva, que acuerda que aunque la norma no contemple ese supuesto literalmente, ésta pueda corregirse en interés del menor, que como decía anteriormente, social y escolarmente ya era conocido por un apellido.

 

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