Domingo, Mayo 19, 2024
   
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El derecho al ocio de las personas con discapacidad

En el diario La Razón del martes 9 de Junio, aparece un artículo de mi buena amiga e ilustre Abogada Dª Josefa García Lorente, dedicada en cuerpo y alma a la discapacidad y miembro del Foro Justicia y Discapacidad, que voy a intentar resumir, debido al interés del tema, pero del que más que el resumen  merece la pena su lectura sosegada.

“El concepto de personas con discapacidad incluye aquéllas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Alcanzar la integración implica vida independiente, considerándola como tal la situación en la que   la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente  en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Este planteamiento de respeto de la dignidad, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas con discapacidad viene reconocido con el carácter de derecho fundamental; derechos humanos en la Convención Internacional de las Naciones Unidas (Nueva York el 13/12/2006) vigente en España desde el 8/05/2008.

En este tratado internacional, los estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar con igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar que tengan acceso a lugares donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

A fin de que puedan participar en igualdad de condiciones en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas.

En cumplimiento del mandato internacional se promulgó el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que contiene tres principios fundamentales:

- Accesibilidad universal
- Diseño universal, o diseño para todas las personas, y
- Ajustes razonables.

Es el Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, quien regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas con discapacidad.

Con carácter General, el Código Técnico de Edificación, aprobado por el R.D. 314/2006 de 17 de marzo (modificado por R.D. 173/2010 de 19 de febrero), contiene normas de edificabilidad que deben cumplir las edificaciones para ser “no discriminatorias, independientes y seguras”.

A título ejemplificativo señalamos que el número de habitaciones adaptadas para personas con movilidad reducida que debe tener un establecimiento hotelero, debe ser proporcional al total de habitaciones. Si el alojamiento tiene 50 plazas está obligado a tener al menos una habitación adaptada.

Comunicaciones horizontales y verticales accesibles en los edificios, rampas, elevadores, ascensores que permitan acceso a restaurantes, comedor bar-cafetería.

En los espacios con asientos fijos para el público, tales como auditorios, cines, salones de actos, espectáculos, etc, hay que reservar: Una plaza para usuarios de sillas de ruedas por cada 100 plazas o fracción. En espacios de más de 50 asientos fijos con componentes auditivos, una plaza para personas con discapacidad auditiva por cada 50 plazas o fracción. En las zonas de espera con asientos fijos una plaza para usuarios de sillas de ruedas por cada 100 asientos o fracción.

Las piscinas abiertas al público, accesibles para usuarios de sillas de ruedas, dispondrá de alguna entrada al vaso mediante grúa para piscina o cualquier otro elemento adaptado para tal efecto, exceptuándose las piscinas infantiles.

Para las personas con discapacidad auditiva, el código prescribe avisador luminoso y sonoro de timbre para apertura de puerta visible desde todos los recintos.

El diseño para todos incluye la señalización con símbolos o caracteres gráficos, (pictogramas) internacionalmente homologados, ya que son los más fáciles de entender por todas las personas y necesarios en las personas con discapacidad mental o intelectual.

El Plan Nacional e Integral de Turismo 2012-2015 contempla a España en un escenario de liderazgo mundial. Los últimos informes constatan que somos el primer destino en turismo vacacional, el segundo por gasto turístico y el cuarto por el número e turistas, aunque estas perspectivas genéricas no caminan en paralelo con la obligación asumida por el estado de accesibilidad universal de los bienes y servicios de ocio.

La exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, se dilata en el tiempo ya que por virtud de la disposición adicional tercera del R.D.Leg 1/2013, en algunos supuestos puede prolongarse hasta el año 2017.

Con independencia de los plazos señalados con carácter general para conseguir la accesibilidad universal hay que señalar que las Comunidades autónomas han puesto en marcha planes de accesibilidad en relación con el ocio que no son suficientes para garantizar el derecho a la autonomía personal y vida independiente”.

En definitiva, y esto es lo único de cosecha propia, que aunque se ha avanzado bastante en el tema de la accesibilidad, aún falta más por avanzar que  lo ya  avanzado.

 

Matices de una sentencia

Se acaba de hacer pública una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se desestima la demanda presentada por la madre de una discapacitada, en la que reclamaba una considerable cantidad de dinero a la consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Murcia. Sin entrar en la valoración de la misma, sí hay algunos matices que me gustaría destacar, sobre todo para conocer la postura de la mencionada sala ante éste tipo de reclamación, y las dificultades que puede suponer el realizarlas.

Lo primero es que, aunque anteriormente he comentado que se reclamaba una considerable cantidad de dinero, no es menos cierto que esa reclamación respondía a una situación de no menos considerable importancia.

Veamos, persona discapacitada, que desde su infancia padece diversos problemas mentales, que hacen que sea incapacitada judicialmente y tenga como tutora a su madre, aunque el término de tutor en este caso no acaba de encajar. También tiene reconocida una minusvalía del 66% . Esta persona desaparece durante unos días, sin tomar medicación, y cuando aparece, su madre, viendo el estado en el que se encontraba, la traslada al Servicio de Urgencias de un Hospital de Murcia, de donde se le traslada a otro, siendo medicada como se cree oportuno, permaneciendo unas cuatro horas hasta que viendo el estado, es trasladada por medio de ambulancia al hospital Ramón Alberca de El Palmar.

A los tres días, más o menos, de estar allí ingresada, y tras aplicarle una ampolla de un neuroléptico, es dada de alta, alta a la que se opone su madre, por observarla muy agresiva; a las pocas horas de llegar a su casa, viendo el estado de alteración en el que se encontraba, la madre llama al psiquiátrico, y le comunica al psiquiatra de guardia que su hija amenaza con arrojarse por un balcón y que precisa ayuda urgente, se le contesta que le den unas gotas de ‘Aloperidol’, y según la administración, que llamara al 1-1-2; pero sin apenas dar tiempo ni a una cosa ni a la otra, la persona, sin mediar palabra, se arroja por el balcón del domicilio, un cuarto piso, sufriendo lesiones muy graves que le suponen posteriormente que el IMAS le reconozca la situación de gran dependencia, y a la madre se le agrave una depresión y se le reconozca una invalidez total paras su profesión habitual.

Por eso comentaba anteriormente que en efecto se reclamaba una gran cantidad de dinero; pero puede comprobarse que responde a un cuadro de una gran trascendencia; ambas personas, hija y madre, quedan en un estado peor que se encontraban el día que ocurrieron los hechos.

En ese estado de cosas, la madre hace una reclamación de responsabilidad patrimonial a la consejería, que es desestimada, para posteriormente acabar en un procedimiento Contencioso Administrativo, en el que recae la sentencia anterior. El único consuelo para la demandante, o recurrente es que la Sala no le impone las costas, que hubieran sido de un importe considerable.

Estos, más o menos, son los hechos. Como abogado os puedo asegurar que si a mi despacho me encargan un caso como éste, hubiera hecho posiblemente el mismo trabajo que el letrado que la ha dirigido. Es decir, hubiera pensado que había motivos más que justificados para que la Administración hubiera sido considerada responsable de los hechos. Y evidentemente, a la vista de la sentencia, me hubiera equivocado.

En otra colaboración analizaré los fundamentos jurídicos en que la sentencia basa la desestimación de la demanda.

 

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